LIBERTADES DEL AIRE


Las libertades del aire, en el ámbito del Derecho aeronáutico, son una serie de derechos relativos a la aviación comercial que garantizan a las aerolíneas de un Estado entrar en el espacio aéreo de otro Estado y aterrizar en este.



Son un total de 9 libertades del aire y se clasifican en 3 tipos: libertades técnicas las cuales son 2, libertades comerciales que son 3 y otras libertades que son las 4 restantes. Las cinco primeras fueron definidas en el Convenio de Chicago de 1944, mientras que las 4 restantes las establece la doctrina: Convenio de Chicago de 1944.




Libertades Técnicas

Fueron establecidas por el Acuerdo de Transito de los Servicios Aéreos Internacionales.

Primera libertad: el derecho de volar sobre el territorio de otro estado sin aterrizar en el curso de un transporte aéreo comercial.  


Segunda libertad: el derecho de aterrizar sin fines comerciales, en el territorio de otro Estado por razones técnicas. Es la denominada “escala técnica”.


Libertades Comerciales:

Estas libertades se establecieron mediante dos acuerdos. El primero era el Acuerdo sobre Tránsito Aéreo Internacional y  el posterior Acuerdo sobre Transporte Aéreo Internacional que nunca entro en vigor.

Tercera libertad: el derecho de desembarcar pasajeros, correo y carga tomados en el territorio del país cuya nacionalidad posee la aeronave.
Ejemplo: una aeronave de Colombia parte de Bogotá a Santiago y al llegar desembarca pasajeros, carga y correo.

Cuarta libertad: el derecho de una aeronave para tomar pasajeros, correo y carga en un estado cualquiera pero que estén destinados al territorio del país cuya nacionalidad posee la aeronave. Es también llamada libertad de transporte al interior.


Quinta libertad: el derecho de tomar y el de desembarcar pasajeros, correo y carga con destino o procedente de terceros estados, pero solamente respecto de vuelos iniciados en el país de origen de la empresa aérea.


Otras Libertades:


Sexta libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial entre otros dos estados, pero con la condición de efectuar una escala en el país de origen de la empresa aérea.


Séptima libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial enteramente fuera de su territorio, es decir en el que el país de origen de la empresa aérea no es el punto de inicio ni tampoco una escala intermedia.


Octava libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial dentro del territorio de otro estado (cabotaje), pero solamente respecto de vuelos iniciados en el país de origen de la empresa aérea.


Novena libertad: Permiso referido a aerolíneas de un estado para operar en régimen de séptima  libertad a partir del tercer estado más allá de su territorio, en vuelos no iniciados en el país de origen de la empresa aérea. También es llamada de “cabotaje autónomo”, es el derecho que se acuerda a un Estado para que sus líneas aéreas puedan realizar transporte de cabotaje (interno) en otro Estado.






Fuente:
https://www.iasca.aero/que-son-la-libertades-del-aire/

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